Una arquitectura pública para participar en mercados de carbono con soberanía.
Zona de trabajo para diputados, asesores y portavoces que defenderán la Ley de Mercados de Carbono y Acción Climática en su tramitación legislativa. Contenido respaldado en el texto del decreto v1.24 y en jurisprudencia constitucional e interamericana.
Cinco mensajes para llevar al Congreso
Por dónde empezar
Pregúntale a la Ley
Asistente especializado en el texto de la v1.24 y la jurisprudencia constitucional aplicable. Cada respuesta devuelve speaking point de treinta segundos, respuesta detallada y cita al articulado.
Las preguntas que aparecerán en comisión y en pleno.
Cuarenta entradas redactadas por el equipo, organizadas por categoría. Cada una incluye respuesta divulgativa para portavoz, detalle técnico-jurídico y cita literal al texto de la v1.24.
Técnicamente la Ley regula el ciclo completo del crédito de carbono en territorio hondureño: generación, medición, reporte, verificación (MRV), validación por organismos independientes (VVB), certificación, inscripción en el Registro Nacional de Créditos de Carbono, transmisión de titularidad, comercialización nacional e internacional, autorización como ITMO bajo el Artículo 6.2 del Acuerdo de París, aplicación del ajuste correspondiente, cancelación, anulación, retiro y suspensión.
Su Artículo 1 deja explícito que la Ley no sustituye, absorbe, deroga ni dispensa ningún otro permiso, licencia, autorización, plan de manejo o evaluación de impacto ambiental ya exigido por el ordenamiento jurídico hondureño. Es un régimen de regulación de mercado, no un régimen sectorial sustitutivo.
El argumento operativo es triple. Económico: los créditos hondureños hoy cotizan con descuentos por riesgo de doble contabilidad, CLPI no resuelta, reversión sin buffer y posible invalidación posterior. La Ley desactiva cada uno de esos descuentos.
Climático: sin Registro Nacional, Honduras no puede aplicar ajustes correspondientes ni cumplir las obligaciones de transparencia del Acuerdo de París; eso bloquea la NDC.
Político-social: sin consulta previa obligatoria en ley, las controversias entre desarrolladores y comunidades indígenas se resuelven a posteriori en sede internacional con costo reputacional para el país. La Ley los traslada al expediente administrativo, donde son procesables.
El Art. 19 lo crea como entidad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita a MiAmbiente. No es una autoridad sustitutiva del Instituto de Conservación Forestal, de la Secretaría de Salud, de las municipalidades ni de la Cancillería. Su intervención no desplaza ni las competencias constitucionales del Presidente, ni las de las Secretarías, ni las del Congreso, ni las de las autoridades sectoriales.
El Art. 24 detalla la composición del Consejo Directivo: el titular de MiAmbiente (presidente), un representante de Cancillería, un representante de Finanzas, dos representantes de pueblos indígenas y afrohondureños designados conforme a sus propios mecanismos representativos, y dos representantes del sector privado seleccionados por convocatoria pública con declaración patrimonial y de ausencia de conflicto de interés. Los privados no pueden haber sido titulares, desarrolladores, compradores principales, consultores remunerados ni intermediarios de proyectos durante el año anterior.
Decisiones sensibles (techo anual de ITMOs, normas que afecten territorios indígenas, propuestas de modificación de tasas) requieren cinco votos de siete.
El Art. 15 regula la CLPI con cuatro precisiones operativas que conviene destacar porque son las que diferencian un régimen serio de uno decorativo.
Primero, oportunidad. La consulta debe realizarse antes de la aprobación, autorización, registro, ejecución o modificación sustantiva. No vale CLPI a posteriori para regularizar.
Segundo, silencio. "El silencio, la falta de pronunciamiento, la no comparecencia o cualquier forma de inacción de la institución representativa no podrá interpretarse como consentimiento, aceptación ni ausencia de objeción a efectos de esta Ley" (Art. 15 párr. 5). Esta cláusula bloquea la práctica común de presumir aceptación por incomparecencia.
Tercero, representatividad disputada. Cuando la representatividad esté disputada, sea sucesoria, no exista estructura única reconocida o desaparezca durante el procedimiento, el expediente queda suspendido y se activa procedimiento de verificación con mediación técnica obligatoria de hasta noventa días calendario, prorrogable.
Cuarto, incumplimiento. Ejecutar actividades sujetas a CLPI sin acreditar su realización válida es infracción muy grave, sancionable hasta con quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y revocación de autorización internacional (Arts. 30, 31).
El Art. 28 establece que la autorización para que créditos hondureños sean utilizados como ITMOs requiere resolución expresa formalizada conjuntamente por MiAmbiente y la Cancillería, con base en dictamen técnico vinculante del Consejo Técnico del INACAR y sujeción al techo anual fijado conforme al Art. 27.
Hay doce requisitos sustantivos mínimos en la solicitud: identificación del titular y proyecto, metodología MRV aprobada, informe de VVB, inscripción registral vigente, evaluación de adicionalidad y permanencia, plan de distribución de beneficios, acreditación de CLPI cuando aplique, declaración de ausencia de doble contabilidad, instrumento de transferencia internacional previsto, constancias sectoriales, dictamen de compatibilidad con la NDC y los requisitos operativos del Reglamento (sin que estos puedan ampliar o restringir los anteriores).
La resolución debe publicarse en La Gaceta, inscribirse en el Registro Nacional, identificar los créditos autorizados, fijar el ajuste correspondiente y establecer condiciones de reporte. No procede silencio administrativo positivo ni afirmativa ficta (Art. 26 párr. 3).
La equiparación INACAR / ZEDE es técnicamente infundada y conviene desactivarla con cuatro diferencias estructurales.
(i) Jurisdicción. Las ZEDES creaban tribunales propios y derecho propio. El INACAR somete sus actos al recurso de reposición ante sí mismo, apelación ante MiAmbiente, jurisdicción contencioso-administrativa y amparo ante la Sala de lo Constitucional (Art. 32).
(ii) Fiscalidad. Las ZEDES tenían régimen tributario distinto al nacional. El INACAR aplica fiscalidad nacional. Sus tasas están en la propia Ley (Art. 23) y solo modificables por decreto legislativo.
(iii) Soberanía territorial. Las ZEDES podían adoptar normas internas distintas a las de la República dentro del enclave. El INACAR no autoriza cambios de uso del suelo, aprovechamientos, ocupaciones de bienes públicos ni dispensas tributarias (Art. 17 párr. 2).
(iv) Representación. Las ZEDES tenían órganos con escasa participación pública. El Consejo Directivo del INACAR incluye tres Secretarías de Estado, dos representantes indígenas y afrohondureños, y dos privados con inhabilidades fuertes (Art. 24).
El régimen de la v1.24 incorpora cinco capas de control soberano sobre la transferencia internacional.
(i) Autorización siempre expresa, nunca por silencio (Art. 26 párr. 3).
(ii) Techo anual vinculante fijado por el Consejo Directivo considerando NDC, trayectoria de mitigación, inventarios, necesidades de cumplimiento interno y riesgos de sobreventa. Puede revisarse a la baja (Art. 27).
(iii) Doble llave ejecutiva: la autorización se formaliza conjuntamente por MiAmbiente y Cancillería sobre la base de dictamen técnico vinculante del Consejo Técnico (Art. 28).
(iv) Compatibilidad obligatoria con la NDC, verificada por dictamen previo del INACAR (Art. 26).
(v) Revocación por causales tasadas: fraude, doble contabilidad, reversión no cubierta, CLPI violada en procedimiento contradictorio, o nulidad firme de permisos sectoriales (Art. 28 párr. final).
Vocabulario operativo de la Ley.
Treinta términos del articulado y del entorno internacional, con definición divulgativa para portavocía y definición técnica con cita al texto o a la norma internacional aplicable.
Doce críticas previsibles y cómo responderlas.
Argumentario de bolsillo. Cada entrada incluye el ataque tal como llegará, la respuesta corta para pasillo o radio (menos de un minuto), la respuesta larga con dato y la cita al articulado que la sostiene.
Honduras frente a Colombia, Costa Rica, Brasil y la Unión Europea.
Tabla operativa para defensa parlamentaria. Quince filas sobre los elementos estructurales de cualquier régimen serio de mercados de carbono. La columna Honduras refleja la v1.24.
| Elemento | Honduras (v1.24) | Colombia | Costa Rica | Brasil | Unión Europea |
|---|---|---|---|---|---|
| CLPI obligatoria antes de aprobación | Sí, Art. 15, silencio ≠ consentimiento; mediación 90 días si representatividad disputada | Parcial, regulada en Decreto 446/2020 | Parcial, sin obligatoriedad expresa en ley climática | Sí, Ley 14.119/2025 | — |
| Tipo de mercado regulado | Voluntario y regulado, con autorización soberana | Voluntario y regulado (ETS-Co) | Voluntario predominantemente | Regulado en transición (Ley 15.042/2024) | Regulado (EU ETS) + CRCF en absorciones |
| Autoridad nacional reguladora | INACAR, adscrito a MiAmbiente | MinAmbiente + Renare | DCC del MINAE | SBCE (Sistema Brasileiro) | Comisión Europea + Agencias nacionales |
| Registro nacional con interoperabilidad | Sí, Art. 25, soberanía tecnológica obligatoria | Sí, Renare | En desarrollo | Sí, en construcción bajo Ley 15.042 | Sí, EUTL |
| Buffer obligatorio | Sí, Arts. 5 y 21 | Sí, según metodología | Recomendado | Sí | Sí, CRCF |
| Participación de pueblos indígenas en el regulador | Sí, dos asientos de siete con derecho a voto | Consultiva | No estructural | Consultiva | — |
| Sanciones por incumplimiento (máximo) | USD 500.000, multa elevable al doble del beneficio (Art. 31) | Hasta 5.000 SMMLV | Régimen general ambiental | Régimen sectorial | Sanciones EU ETS + nacionales |
| Autorización ITMO siempre expresa | Sí, Art. 26, sin silencio positivo | Sí | Sí | Sí | — |
| Techo anual de autorizaciones internacionales | Sí, Art. 27, vinculante y revisable a la baja | Discrecional | No | En desarrollo | — |
| Estándares reconocidos | ICVCM, Verra, Gold Standard, ART/TREES, Plan Vivo, ISO, CORSIA, CRCF (Art. 22) | Verra, GS, ART/TREES | Verra, GS | Verra, GS, ART/TREES | CRCF + criterios QU.A.L.ITY |
| DNSH en ley | Sí, Arts. 4, 5, 14 | Parcial | No expreso | Parcial | Sí, taxonomía y CRCF |
| Acreditación de VVB ISO 14065 + 17029 | Sí, Art. 14 | Sí | Voluntaria | Sí | Sí |
| Tasas en ley (reserva de ley) | Sí, Art. 23, hecho generador, base y monto fijados | Reglamentarias | Reglamentarias | Mixto | — |
| Cláusula evolutiva ante cambios internacionales | Sí, Art. 3, con dictamen vinculante y no-disminución | Limitada | No | Limitada | — |
| Recurso de amparo constitucional preservado | Sí, Art. 32 | Sí | Sí | Sí | — |
Fuentes: textos legales citados en cada caso. Convenio 169 OIT. Acuerdo de París, decisiones CMA (Glasgow Rulebook). Reglamento (UE) 2024/3012. Datos de mercado: pendientes de validación con doble fuente independiente (IETA, Ecosystem Marketplace, World Bank PMR) conforme al estándar interno del equipo.
Ley de Mercados de Carbono y Acción Climática.
Decreto Legislativo en tramitación, versión 1.24 de mayo de 2026. Texto completo con navegación por capítulos y artículos. Texto no promulgado, sujeto a debate parlamentario.
Créase el Instituto Nacional de Carbono, identificado por sus siglas INACAR, como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas.
El INACAR será la autoridad técnica nacional competente para la regulación técnica, supervisión, certificación registral, registro, trazabilidad y garantía de integridad del mercado nacional de créditos de carbono, conforme a la presente Ley.
El INACAR ejercerá la función técnica de secretaría y apoyo a la Autoridad Nacional Designada del Estado de Honduras, preparando, evaluando, dictaminando y administrando los expedientes de autorización de transferencias internacionales de ITMOs bajo el Artículo 6.2 del Acuerdo de París. La autorización internacional que comprometa al Estado de Honduras será formalizada conjuntamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, con base en dictamen técnico vinculante del Consejo Técnico del INACAR y conforme a la política exterior y climática del Poder Ejecutivo.
La intervención del INACAR no desplaza las competencias constitucionales del Presidente de la República, de las Secretarías de Estado, del Congreso Nacional, de las municipalidades ni de las autoridades sectoriales competentes.
Los actos y resoluciones del INACAR se publicarán en La Gaceta cuando tengan efectos generales, autorizaciones internacionales, sanciones firmes, normas técnicas o actos cuya publicidad sea exigida por esta Ley.
Material para llevar a comisión, pleno o medios.
Cinco piezas autocontenidas listas para imprimir o compartir. Versión interna, uso restringido a defensores acreditados en la lista blanca.